Resumen: Declarada la improcedencia del despido (al haber extinguido su contrato (temporal) superado el período de prueba), reitera la trabajadora (que inicialmente postulaba su nulidad) que la fecha a tomar en consideración para determinar los salarios de trámite no es la judicialmente referenciada a la prevista para la extinción del mismo sino aquella posterior en que realmente se produjo la misma (petición que se considera extra petita). Con cita de diversos pronunciamientos del Alto Tribunal advierte la Sala que el núcleo de la controversia pivota sobre dos cuestiones: si cabía la condena al pago de indemnización y hasta dónde llegaba el pago de salarios de tramitación. Cuestión que ha sido unificada en el sentido de considerar la obligación de indemnizar por despido improcedente aun cuando haya terminado la relación laboral; advirtiendo que cuando el despido de un trabajador temporal se produce y es declarado improcedente, los salarios de tramitación solo alcanzan hasta el momento en que dicho contrato debió de extinguirse por alguna de las causas legales o pactadas que válidamente producen su extinción. El caso de litis no responde propiamente a ninguna de ellas sino qué tiempo debe computarse a efectos de fijar el periodo de duración de servicios que sirve de base para fijar la indemnización: si la fecha real en que tuvo lugar esa extinción o aquélla en que la extinción debió producirse. Duda resuelta por la norma asociando su abono al tiempo de prestación de servicios.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Recurre el trabajador sancionado la procedencia de su despido por realizar actividades deportivas de alto nivel durante su situación de IT (al haber sufrido una fractira del 5º mettarsiano de su pie derecho), reiterando la prescripción de la falta imputada que la Sala examina desde la dimensión juridica que ofrece el relato judicial de los hechos (en singular referencia a lo informado por el detective que hizo el seguimiento) y la subsunción de los mismos en la hermenéutica jurisprudencial de la denominada prescripción larga (de 6 meses en los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual) bajo el principio del conocimiento efectivo, real y cierto de la conducta infractora por parte del empleador. Conocimiento que (a entender del Tribunal) no se produjo en el supuesto analizado hasta que se le hizo entrega de un informe en el que se describían las actividades deportivas en las que habrían participado el trabajador durante su IT. Conducta que la Sala considera constitutiva de un incumplimiento grave y culpable desde la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que la delimita en su entidad infractora (según cual sea la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, siendo susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral del trabajador sancionado); pùes su activiad deportiva no se ajustó a la preservación de su salud, comportando un riesgo evidente de recaer en su dolencia.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Conflicto colectivo que tiene por objeto la nulidad del Manual de Comunicación de Bajas Médicas, por contravenir lo dispuesto en el artículo 7.1 del Real Decreto 625/2014. La empresa impone a los trabajadores la obligación de utilizar una aplicación informática (Creatio) para comunicar sus bajas médicas. La AN desestimó la excepción de pérdida sobrevenida de objeto procesal y anuló el Manual por imponer a los trabajadores una obligación que carecía de soporte legal. La Sala IV estima la excepción de carencia sobrevenida del objeto, argumenta que cuando llegó el juicio la empresa había establecido otras alternativas para la comunicación de las bajas, como su entrega presencial o por correo ordinario, por lo que el sistema informático se convirtió en una forma más de remisión. De esta forma la demanda quedó sin contenido, debido a que el Manual sólo se impugnó por su carácter obligatorio. Además, no se ha alegado la existencia de conflictos individuales que requieran determinar la validez pasada de dicha obligación. Estima el recurso de casación por pérdida sobrevenida del objeto procesal sin analizar la cuestión de fondo.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda y, cuando se recurre en suplicación, el TSJ inadmitió el recurso y declaró la firmeza de la sentencia de instancia al reclamarse 2.027,25 euros y tratarse, por tanto, de una cantidad inferior a 3.000 euros. La Sala IV reitera doctrina (STS 860/2022, de 26 de octubre (rcud. 4290/2019) para recordar que la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal así como la doctrina respecto del alcance del concepto de afectación general (STS 1277/2023, de 21 de diciembre (rcud 3886/2022)). En el presente caso es notorio para la Sala IV que concurre la afectación general, pues para apreciar la existencia de afectación general «bastará» con que «la cuestión sea notoria para el Tribunal», por «la existencia de otros procesos con iguales pretensiones.», y sobre la cuestión aquí suscitada se ha pronunciado esta Sala en las SSTS 182/2024, de 29 de enero (rcud 3467/2021) y otras que se citan. Se estima el recurso para devolver las actuaciones al TSJ y que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: ,El JS ha desestimado la pretensión del trabajador demandante jefe de animación en hotel, que interesaba que se declarara la nulidad del despido disciplinario del que fuera objeto el día 19 de abril de 2023 por ser discriminatorio, con los efectos inherentes a dicha declaración, incluido el derecho a percibir una indemnización por daños morales o, subsidiariamente improcedente, por considerar que los hechos protagonizados por el mismo no constituyen incumplimiento contractual de ningún tipo o, en todo caso, no revisten la gravedad requerida, declarando el despido procedente. El TSJ, tras denegar la revisión de hechos por predeterminantes e intrascedentes, confirma la resolución de instancia al considerar probados los incumplimientos, habiendo quedado acreditado en el acto del juicio oral que el actor simula enfermedad (compra y pesos) o desarrolla actividades deportivas (gimnasia y pesas) que dificultaron su restablecimiento estando en situación de incapacidad temporal (herniación lumbar)
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se revoca la sentencia recurrida y se declara que el proceso de incapacidad temporal deriva de contingencia común y no de accidente de trabajo. La Sala estima la revisión de los hechos sustanciada por la Mutua recurrente y aprecia que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 25 de octubre por el beneficiario deriva de enfermedad común porque ha quedado acreditado que el proceso de previo del 9 de octubre derivaba de enfermedad común y, por tanto, si el posterior de 25 de octubre del mismo año constituye recaída del anterior, la contingencia de ambos debe ser la misma, esto es la enfermedad común.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La magistrada de instancia argumenta en su sentencia que no está acreditada la vinculación del traumatismo auditivo causante de la incapacidad temporal litigiosa con el trabajo del impugnante y que no es aplicable la presunción del art. 156.3 LGSS por no constar que el evento se hubiera producido en tiempo y lugar de trabajo. Afirma que, aunque recibiera asistencia y causase baja, no consta ningún evento específico producido durante la realización de sus funciones laborales que haya agravado las lesiones auditivas que venía padeciendo con anterioridad y que merezca ser calificado como accidente de trabajo. A partir de esta configuración fáctica, que no se ha visto afectada por la aplicación del art. 193.b) de la LRJS, la Sala concluye que no puede valorar nuevamente la documental obrante en autos ni alterar las apreciaciones que sobre ella ha realizado la juzgadora, al ser la misma soberana e imparcial en la valoración probatoria y no haber prueba fehaciente de la que pueda extraerse un error arbitrario por su parte. No puede considerarse acreditado, por tanto, factor alguno que conecte las dolencias del demandante con su prestación laboral, lo que impide la aplicación del art. 156.1 de la LGSS.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: De los inalterados hechos declarados por la Sentencia de instancia, resulta que la demandante, ahora recurrente, presta servicios como Auxiliar de Geriatría, por cuenta de Fundación Residencia de Ancianos de Riaza, la cual inició en fecha 19 de julio de 2023 situación de Incapacidad temporal con diagnóstico de fibrilación auricular no especificada, habiendo acudido la trabajadora a los servicios médicos de la Mutua en fecha 18/07/2023 refiriendo malestar general con sudores y mareos al levantarse de la cama. Posteriormente el mismo día acude al centro de trabajo con el mismo malestar, temblores y sudores, y a las 10,00 horas es derivada por el enfermero de su centro de trabajo a Urgencias del Hospital General de Segovia con el diagnostico de fibrilación auricular, lo que lleva a entender que la contingencia del proceso de Incapacidad Temporal cuestionado deriva de la contingencia de enfermedad común, dado que los síntomas de la fibrilación auricular consistentes en sudores y mareos se iniciaron en su domicilio al levantarse de la cama y no consta que se agravaran en su centro de trabajo ni que realizara una tarea más fuerte de la habitual que ocasionara la patología ni un exceso de esfuerzo, siendo la consecuencia de todo ello que en el presente supuesto no puede operar la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS. No es razonable concluir que el trabajo haya sido el «factor determinante o desencadenante» de la patología cardíaca.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se confirma que el proceso de incapacidad temporal tiene su origen en contingencia común y no en accidente de trabajo. Se mantiene que no consta que la demandante se tropezase con sus tacones y cayese en las escaleras al salir de casa para ir al trabajo, por lo que no puede catalogarse el suceso de accidente de trabajo in itinere. La revisión de los hechos se ha estimado parcialmente.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Desestimada en la instancia la acción de clasificación profesional y la consiguiente reclamación de diferencias salariales, recurre el actor en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso ya que el convenio aplicable, de servicios de empaquetados de Catalunya, señala que la movilidad funcional ascendente no podrá ser superior a tres meses ininterrumpidos u ocho en un plazo de dos años, salvo en los casos de sustitución, entre otros, a trabajadores en IT, y en el caso el actor no ha efectuado trabajos de superior categoría ni tres meses ininterrumpidos, ni tampoco tres meses sumando las jornadas, y, además, estos trabajos fueron los de sustitución que están excepcionados para la consolidación de la categoría.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		